RECARGO DE EQUIVALENCIA PARA COMERCIOS DE NAVARRA

Publicado el 23/09/2019


Artículo sobre el funcionamiento del recargo de equivalencia en negocios como comercios al por menor de alimentacion, de tiendas de ropa, de muebles, Carnicerias, Panaderias, Ferreterias de Navarra.

Tipos de recargo de equivalencia en Navarra: 2019 

El recargo de equivalencia es un porcentaje que se aplica sobre la base imponible y que varía en función del tipo de IVA que se le aplique a la operación.

Esto significa que para saber el tipo que hay que aplicar en 2.019 (o en cualquier otro ejercicio, como es obvio) primero hay que determinar si la operación en cuestión está sujeta al tipo general de IVA, al reducido o al superreducido.

En virtud de lo establecido en la normativa reguladora del IVA el recargo de equivalencia aplicable en 2.019 es el siguiente:

 

IVA aplicable 2.019

Tipo de Recargo de equivalencia 2.019

General                     21%

5,20%

Reducido                  10%

1,40%

Superreducido          4%

0,50%

Tabaco

1,75%

¿Qué es el recargo de equivalencia y cuándo se aplica? 

Definición 

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA que se aplica a aquellas personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que se dedican a una actividad de venta al menor de determinados productos.

Veamos en detalle qué significa exactamente esta definición:

  • “Es un régimen especial de IVA”: Tiene lugar sólo y exclusivamente cuando se dan las circunstancias que marca la ley, mientras que el régimen general se emplea siempre que no haya una disposición que lo excluya.
  • “Se aplica a personas físicas y entidades en atribución de rentas”:

Persona física  =  empresario individual  =  autónomo

Entidades en régimen de atribución de rentas  =  herencias yacentes y  comunidades de bienes en las que todos sus socios sean personas físicas.

No corresponde, por tanto, a ningún tipo de sociedad mercantil (limitadas, anónimas, ….)

  • “Que se dedican a una actividad de venta al menor”:

Se considera venta al menor la de aquellos productos que el comerciante vende sin haber sometido a un proceso de fabricación o elaboración y destinados, fundamentalmente, al consumidor final (funciona como el último eslabón de la cadena de producción).

  • “De determinados productos”:

Hay una serie de actividades (que consisten en la venta al menor de ciertos productos) que están excluidas de la aplicación del régimen del recargo de equivalencia. Las veremos más adelante.

Actividades en recargo de equivalencia en Navarra

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará de forma obligatoria a todas los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en atribución de rentas (herencias yacentes o comunidades de bienes en las que todos sus miembros sean personas físicas). 

Ejemplos de grupos de IAE cuyas actividades estan sujetas a recargo de equivalencia:

GRUPO 641. COMERCIO AL POR MENOR DE FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS Y TUBÉRCULOS DE NAVARRA.

GRUPO 642. COMERCIO AL POR MENOR DE CARNES Y DESPOJOS; DE PRODUCTOS Y DERIVADOS CÁRNICOS ELABORADOS; DE HUEVOS, AVES, CONEJOS DE GRANJA, CAZA; Y DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS DE NAVARRA.

GRUPO 643. COMERCIO AL POR MENOR DE PESCADOS Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA Y DE CARACOLES DE NAVARRA.

GRUPO 644. COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERÍA, CONFITERÍA Y SIMILARES Y DE LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS DE NAVARRA.

GRUPO 645. COMERCIO AL POR MENOR DE VINOS Y BEBIDAS DE TODAS CLASES DE NAVARRA.

GRUPO 646. COMERCIO AL POR MENOR DE LABORES DE TABACO Y DE ARTÍCULOS DE FUMADOR DE NAVARRA

GRUPO 647. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL DE NAVARRA.

GRUPO 651. COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO, PIELES Y ARTÍCULOS DE CUERO DE NAVARRA.

GRUPO 652. COMERCIO AL POR MENOR DE MEDICAMENTOS Y DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS; COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE DROGUERÍA Y LIMPIEZA; PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS DE TODAS CLASES; Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN GENERAL; COMERCIO AL POR MENOR DE HIERBAS Y PLANTAS EN HERBOLARIOS.

GRUPO 653. COMERCIO AL POR MENOR DE ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR DE NAVARRA

Actividades excluidas del régimen de recargo de equivalencia en Navarra

A grandes rasgos (y de forma resumida) se trata de la venta al menor de:

  • Vehículos de motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y recambios de los elementos anteriores.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas, objetos de oro o platino y bisutería fina con ciertos requisitos.
  • Prendas de vestir o de adorno personal elaboradas con pieles de carácter suntuario, salvo las elaboradas con retales o recortes o pieles corrientes o de imitación y los bolsos, carteras y similares.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección que tengan tal naturaleza según la ley del IVA.
  • Bienes usados.
  • Aparatos y accesorios de avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos sujetos a los impuestos especiales.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales de construcción.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados. 

¿Qué es comerciante minorista a efectos de la ley de IVA en Navarra?

A los efectos de la aplicación del recargo de equivalencia, la normativa define al comerciante minorista como aquel vendedor que cumple dos requisitos:

Que los bienes que vende no los ha sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura.

  • Que más del 80% de sus ventas del año anterior hayan sido a consumidores finales.

Si no concurren estos dos requisitos conjuntamente no se aplica el régimen especial.

Por ejemplo, a una tienda de camisetas que el dueño compra confeccionadas pero que las vende después de teñirlas, recortarlas y personalizarlas no le sería de aplicación el régimen del recargo de equivalencia porque no se cumple el primer requisito: que los productos no se hayan sometido a ningún proceso de fabricación o manufactura.

O, por ejemplo, una tienda de tejidos que el año anterior el 40% de sus ventas las realizó a una empresa que confecciona trajes a medida no cumpliría el segundo requisito: que más del 80% de sus ventas del año anterior sean a consumidores finales.

¿Qué régimen se aplica a la venta al menor de los artículos excluidos del régimen especial? 

Se aplica el régimen general de IVA, salvo en aquellos casos en los que se pueda aplicar el régimen simplificado y no se renuncie al mismo.

El recargo de equivalencia en la sociedad limitada Navarra

Una sociedad limitada nunca podrá estar en el régimen especial del recargo de equivalencia (al menos con la normativa actual, claro): ya hemos visto que es requisito sine qua non que el comerciante sea persona física o entidad en atribución de rentas, lo que excluye a cualquier tipo de sociedad mercantil.

De hecho, al no ser opcional, en aquellos casos en los que al empresario no le interesa este régimen la única forma de evitar su aplicación es constituyendo una sociedad para desarrollar la actividad en lugar de hacerlo como empresario individual.

 Cómo funciona el recargo de equivalencia en Navarra

Es importante que tengas claro cómo funciona el régimen general de IVA para que comprendas bien cualquiera de los regímenes especiales. 

Primero hay que tener claro cómo funciona el régimen general de IVA 

A muy, muy grandes rasgos podríamos decir que el IVA en general funciona básicamente de la siguiente manera:

El empresario o profesional, en las operaciones que realiza, cobra el IVA a sus clientes. Este IVA que cobra (IVA repercutido) lo ingresa en Hacienda después de descontarle el que él ha soportado en las compras y gastos que ha realizado para su actividad (IVA soportado).

Si el resultado de esta resta es negativo, es decir, si el IVA que ha soportado es superior al que ha repercutido la diferencia quedará a su favor para descontarla del resultado de las siguientes liquidaciones o podrá pedir su devolución en la última del año.

Ejemplo

Veamos el ejemplo de una sociedad limitada que tiene una tienda de deportes: es comercio al menor pero desempeñado por una sociedad limitada, por lo que no le es de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

Las operaciones que ha realizado son las siguientes:

  • Ventas: 100.000 euros   +  21.000 IVA repercutido
  • Compras: 50.000 euros   +  10.500 IVA soportado
  • Alquiler local: 20.000 euros  +  4.200 IVA soportado

Su declaración de IVA será, como hemos dicho, el resultado de restar el IVA que ha soportado en sus compras y gastos del que ha repercutido en sus ventas.

Resultado de la declaración  =  21.000  –  10.500  –  4.200  =  6.300

El importe que tendrá que ingresar en hacienda en concepto de IVA es 6.300 euros.

 Así funciona el régimen del recargo de equivalencia 

Desde el punto de vista del comerciante 

En este régimen especial, el comerciante paga un porcentaje adicional de IVA a la hora de hacer sus compras (el recargo de equivalencia) y con eso quedan cumplidas sus obligaciones con respecto a este impuesto.

Las ideas claves de este planteamiento son las siguientes:

  • El comerciante paga al proveedor, además del IVA que corresponda, el recargo de equivalencia, que es un porcentaje fijo adicional.
  • Este recargo sólo se paga en las compras de los productos que vende, no en los gastos ni en las inversiones.
  • No hace liquidaciones del impuesto, por lo que el IVA que soporta en todas sus operaciones es para él un mayor importe de la compra, del gasto o de la inversión.
  • Paralelamente, el IVA que le cobra al cliente es un mayor importe de sus ventas.
  • En sus compras siempre tiene que pagar tanto IVA como recargo de equivalencia, por lo que en los casos de adquisiciones intracomunitarias o de inversión del sujeto pasivo sí que tendrá que liquidar ambos importes.

Desde el punto de vista del proveedor 

Por proveedor me refiero a quien vende la mercancía al comerciante, es decir, quien le suministra aquellos productos que éste compra para vender.

Pues bien, el proveedor cobrará el recargo de equivalencia junto con el IVA que corresponda y lo ingresará en hacienda como si de otro IVA repercutido más se tratara.

El proveedor deberá solicitar al establecimiento un certificado del IAE que esta dado de alta para cercionarse que se le aplica correctamente el recargo de equivalencia.

Ventajas e inconvenientes del recargo de equivalencia 

La aplicación del régimen del recargo de equivalencia conlleva, fundamentalmente, una clara ventaja y un importante inconveniente:

  • La ventaja es el no tener que cumplir prácticamente con ninguna obligación formal en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido: no hay que presentar liquidaciones trimestrales ni anuales, no hay que llevar libros registro de facturas emitidas ni recibidas, no hay que emitir facturas (salvo en los casos previstos en la ley)….

Esta simplificación de obligaciones supone una considerable reducción de la carga administrativa, con la consiguiente reducción de costes que puede implicar.

Teniendo en cuenta que quienes aplican este régimen son pequeños empresarios individuales esta reducción de obligaciones es muy interesante: pagan el recargo y se olvidan de lo demás….

  • El principal inconveniente es que, en algunos casos, el régimen especial del recargo de equivalencia puede resultar más caro que el régimen general de IVA. Esto se produce cuando se paga más por el recargo que lo que se ingresaría trimestralmente a hacienda si se tributara en el régimen general. Leer el artículo "Me perjudica el Recargo de equivalencia?

Ejemplos de cómo se calcula el recargo de equivalencia

Ejemplo 1

Sigamos con el mismo ejemplo que hemos planteado anteriormente pero ahora el comerciante será un empresario individual y, por lo tanto, estará sujeto (quiera o no) al régimen especial del recargo de equivalencia.

Las facturas que recibirá por las operaciones realizadas serán las siguientes:

Concepto

B. Imponible

Iva 21%

Rec. equivalencia 5,20%

Total factura

Compras

50.000

10.500

2.600

63.100

Alquiler

20.000

4.200

 

24.200

Llamo tu atención sobre lo siguiente:

  • La base imponible del recargo de equivalencia es la misma que la del IVA.
  • Por el alquiler no se devenga el recargo porque no se trata de compra de mercancía para vender.
  • El empresario ha tenido un coste de 2.600 euros de recargo de equivalencia, pero no tendrá que presentar ninguna declaración fiscal por IVA ni pagar a hacienda nada más por este impuesto. En el mismo ejemplo pero aplicando régimen general por tratarse de sociedad limitada el pago de IVA era de 6.300 euros.
  • Con estos números es mucho más rentable el recargo de equivalencia que el régimen general, pero no siempre es así: dependerá de los casos concretos.

Ejemplo 2 

Supongamos una operación de compra por importe de 10.000 euros que está sujeta al tipo general de IVA.

Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:

Base Imponible

10.000

IVA repercutido                          (21%)

2.100

Recargo de equivalencia        (5,20%)

520

Total factura

12.620

Como veras, tanto el IVA como el recargo se calculan sobre la base imponible.

Ejemplo 3: factura con descuento 

La operación de compra en este caso es de 20.000 euros, pero el proveedor aplica en la factura un descuento por pronto pago de 1.000 euros. La operación está sujeta al IVA superreducido.

Aplicando los tipos vigentes en 2.019 la factura será:

Importe de la compra

20.000

–          Descuento por pronto pago

-1.000

Base Imponible

19.000

IVA repercutido  (4%)

760

Recargo de equivalencia (0,50%

95

Total factura

19.855

En este caso la base imponible es la que resulta después de restar el descuento, y es sobre esa cantidad sobre la que se calcula tanto el IVA como el recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia en contabilidad 

Al hablar de “contabilidad” nos referimos a aquella a la que se refiere el código de comercio y que se rige por lo establecido en el plan contable.

Este tipo de contabilidad la puede llevar cualquier empresario o profesional, pero solo están obligados a hacerlo:

  • Las personas físicas en régimen de estimación directa.
  • Las personas jurídicas y otras entidades.

Las personas físicas que están acogidas al régimen de estimación directa simplificada solo deben llevar, según la normativa vigente, una serie de libros registros en los cuales aparecen una serie de datos de las facturas que emiten y de las que reciben.

Por lo tanto, nada tenemos que decir sobre la incidencia del recargo de equivalencia en la contabilidad de estas empresas porque no tienen contabilidad propiamente dicha.

Sin embargo, si pese a no estar obligadas quieren hacerlo su caso sería el mismo que el de las personas físicas acogidas al régimen de estimación directa normal que se explica a continuación (que sí que están obligadas a llevar la contabilidad).

El recargo de equivalencia en la contabilidad de personas físicas en régimen de estimación directa 

[Aquí nos referimos tanto a los sujetos acogidos al régimen de estimación directa normal como al de estimación directa simplificada que lleven la contabilidad siguiendo las normas del plan contable (aunque no estén obligados a ello)].

Distinguimos varios casos:

Cuando su actividad sea la de venta al menor 

Las personas físicas que se dediquen a la venta al menor están sujetas, obligatoriamente, al régimen especial del recargo de equivalencia, lo que implica que:

  • El recargo de equivalencia que paguen en cada compra es un mayor importe de esa compra (igual que el IVA que soportan) y como tal deberá reflejarse en la contabilidad.
  • El IVA que repercutan en sus ventas será un mayor valor de esas ventas, y así habrá que contabilizarlo.

En este caso, no se utiliza ninguna cuenta contable referente a IVA porque no hay que hacer ninguna liquidación de este impuesto.

Cuando su actividad sea la de venta al mayor 

Una empresa que vende al por mayor tendrá que cobrar el Recargo a aquellos de sus clientes que sean personas físicas (que, como es lógico, se van a dedicar a la venta minorista).

En estos casos, ese recargo que están obligados a cobrarles en sus operaciones de venta tiene igual consideración que el IVA que repercuten, por lo que deberán contabilizarlo en la cuenta contable 477 “IVA repercutido”, pudiendo, si la empresa lo desea, crear una cuenta específica para este concepto.

Resto de actividades 

En cualquier otra actividad distinta de las anteriores no tiene incidencia alguna el régimen especial del recargo de equivalencia así que en nada afecta a su contabilidad.

Y no tiene incidencia:

  • Porque si no se dedica al comercio al por mayor no tiene clientes que sean comerciantes minoristas a los que cobrarles el recargo.
  • Porque si no se dedica al comercio al por menor no tiene que pagar recargo de equivalencia a sus proveedores.

El recargo de equivalencia en la contabilidad de personas jurídicas 

En este punto está ya más que dicho una y otra vez que a una persona jurídica (sociedad, por ejemplo) nunca se le va a aplicar el recargo de equivalencia, por lo tanto, la incidencia que este régimen puede tener en su contabilidad va a ser sólo y exclusivamente cuando se den a la vez las dos circunstancias siguientes:

  • Que desarrolle una actividad de venta al mayor.
  • Que tenga clientes que sean personas físicas.

En este caso, igual que hemos comentado antes, el recargo de equivalencia que incluya en sus facturas de venta lo contabilizará en la cuenta 477 “H.P. IVA repercutido”, pudiendo crear la empresa una subcuenta específica dentro de ésta.

Resumiendo

Las ideas fundamentales de este apartado son las siguientes:

  • El recargo de equivalencia tendrá incidencia en la contabilidad de la empresa sólo en los casos en los que la entidad se dedique a la actividad de venta al mayor y tenga clientes sujetos a este régimen.
  • En estos casos, contablemente se reflejará en la cuenta 477 “ Hacienda Pública IVA Repercutido”, pudiendo la entidad, si así lo prefiere, crear una subcuenta específica dentro de ésta.
  • Aquellos empresarios que paguen el recargo de equivalencia, por estar sujetos a este régimen, lo reflejarán contablemente igual que el IVA que soportan: como mayor importe de la compra, y en su contabilidad no aparecerá ninguna cuenta referente a IVA porque no tienen que hacer ninguna liquidación de este impuesto.

El recargo de equivalencia y algunos modelos tributarios  A continuación, y porque me consta que a veces genera ciertas dudas, vamos a ver como incide (o no) en la obligación de presentar determinadas declaraciones

tributarias el hecho de que el empresario esté sujeto al régimen especial de recargo de equivalencia:

Recargo de equivalencia: modelo 347 

En términos muy generales, el modelo 347 es una declaración informativa que incluye los datos de las personas físicas o jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado durante el ejercicio operaciones por un importe conjunto superior a 3.005,06 euros.

El único caso en el que la normativa excluye de la obligación de presentar esta declaración a los comerciantes sujetos al recargo de equivalencia es cuando, a efectos de IRPF, le es de aplicación el Régimen de Estimación Objetiva (o “módulos”).

Fuera de este supuesto no existe ninguna particularidad en cuanto a este modelo 347.

Por lo tanto, la persona física a la que le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia y determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación directa (simplicada o no) está obligada a presentar el modelo 347 en los términos y condiciones que contiene la normativa que lo regula. Sólo en el caso de que  determine su rendimiento a efectos de IRPF por el método de estimación objetiva (“módulos”) no tendrá que presentar esta declaración.

Recargo de equivalencia: modelo 130 

Con el modelo 130 las personas físicas que determinan su rendimiento por el método de estimación directa (o sea, fuera de “módulos”) realizan trimestralmente el pago fraccionado del IRPF que exige la ley y cuyo importe variará en función del resultado de la actividad en el período a que se refiera: se paga un porcentaje del beneficio obtenido.

Las cantidades abonadas mediante este modelo se descontarán del resultado de la declaración de la renta a presentar en el año siguiente.

Si bien hay algunos casos excepcionales en los que no resulta obligatoria la presentación de este modelo 130, el hecho de estar sujeto al recargo de equivalencia no es una de ellas: no existe ninguna particularidad en este sentido.

Por lo tanto, la persona física que determine el rendimiento de su actividad de comercio al menor por el método de estimación directa y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 130 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.

Tampoco existe ninguna particularidad respecto a esta obligación por el simple hecho de estar sometido a este régimen especial.

Por lo tanto, la persona física que determine el resultado de su actividad de comercio al menor por el método de estimación objetiva (módulos) y le sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia está obligada a presentar el modelo 131 en los mismos términos y condiciones que se aplican en el régimen general de IVA.

Recargo de equivalencia: modelo F69

Los empresarios a los que les es de aplicación el régimen del recargo de equivalencia no presentan el modelo F69 por esta actividad.

Con esto quiero decir que si una persona física realiza unas actividades sujetas al recargo de equivalencia y otras al régimen general, por ejemplo, tendrán que presentar el modelo F69 por esta última pero sin incluir la del recargo.

Por ejemplo:

Empresario individual que desarrolla dos actividades diferentes:

  • Tienda de bisutería.
  • Taller de reparación de vehículos.

Tendrá que presentar modelo 303 por su actividad de taller de reparación pero no incluirá nada de la tienda de bisutería.

Liquidación del recargo de equivalencia cuando no se paga al proveedor - OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS.

Como ya se ha dicho varias veces, todo empresario que está en el régimen de recargo de equivalencia tiene que pagarlo a su proveedor junto con el IVA correspondiente.

Sin embargo, hay una serie de casos en los que al realizar la compra ni se paga IVA ni se paga, por lo tanto, el recargo de equivalencia.

Esta situación se da, por ejemplo, cuando tiene lugar una adquisición intracomunitaria o en el caso de inversión del sujeto pasivo, entre otros casos ….

Pues bien, en estos casos el empresario está obligado presentar y pagar el modelo 309 por el importe que corresponda. Asu vez tambien tiene que presentar el modelo 349.

Modelo 309 

En aquellas operaciones de compra de mercancía en los que, por disponerlo así la normativa, el sujeto pasivo no haya soportado IVA ni recargo de equivalencia deberá liquidarlo directamente a la Hacienda pública mediante la presentación y pago del modelo 309.

Se trata de una declaración trimestral que habrá que presentar sólo en aquellos trimestres en los que tengan lugar este tipo de operaciones.

 Ejemplo 

“Lula Más” es una empresa dedicada a la venta al menor de artículos de decoración. Su propietaria es una persona física, por lo que está sujeta al régimen de recargo de equivalencia.

En febrero de este ejercicio ha comprado dos partidas de lámparas:

  • Una de ellas a una empresa gallega. El importe de la compra ha sido de 5.000 euros. El IVA y el recargo de equivalencia han ascendido a 1.310 (21% + 5,20%), por lo que el montante total de la factura ha sido de 6.310 euros.
  • La otra compra la ha realizado a una empresa francesa por importe de 10.000 euros. Al tratarse de una adquisición intracomunitaria la operación no ha devengado IVA ni, por lo tanto, recargo de equivalencia.

“Lula Más” no tiene que ingresar el IVA que le cobre a sus clientes cuando venda sus productos porque ya ha pagado el recargo de equivalencia.

Pero con la compra a Francia no lo ha hecho.

Es por eso por lo que tiene que presentar en abril un modelo 309 correspondiente al primer trimestre e ingresar mediante él ese IVA y recargo que no le ha pagado al proveedor y que asciende a 2.620 euros (21% + 5,20% sobre 10.000 euros).

Modelo 349

El modelo 349 es una declaración informativa por periodos (mensual, trimestral, anual)  mediante la cual los autónomos y las empresas detallan sus operaciones intracomunitarias, es decir, aquellas compraventas de bienes o servicios realizadas a una empresa o profesional emplazado en otro estado miembro de la Unión Europea.

Es importante indicar que para declarar una operación intracomunitaria debes estar dado de alta en el Registro de Operaciones Intracomunitarias (ROI), disponer de CIF intracomunitario y emitir la factura sin IVA.