ENCUADRAMIENTO SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SOCIOS DE MERCANTILES.

Publicado el 02/09/2019


NOVEDAD: Según el 136 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social:

  • Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control (apdo. 2.b), 305 , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena - excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial-, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control (apdo. 2.b), 305 , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena - excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25-, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control (apdo. 2.e), 305 , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

 

A) SOCIEDADES MERCANTILES CAPITALISTAS

ADMINISTRADOR O CONSEJERO

CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y GERENCIA, RETRIBUIDO Y NO POSEEN +1/4 CAPITAL: RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (sin desempleo ni Fogasa)

SI NO EJERCEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y GERENCIA Y NO POSEEN +1/3 CAPITAL; RÉGIMEN GENERAL

NO SOCIOS: RÉGIMEN GENERAL ASIMILADO (si n desempleo ni Fogasa)

SOCIOS TRABAJADORES

CON CAPITAL SUPERIOR AL 50%: RÉGIMEN AUTÓNOMOS

CON CAPITAL INFERIOR AL 50%

SI TIENE FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y GERENCIA Y POSEE + 1/4 CAPITAL: RÉGIMEN AUTÓNOMOS

SI NO EJERCE FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y GERENCIA Y NO POSEE +1/3 CAPITAL: RÉGIMEN GENERAL

50% DEL CAPITAL EN MANOS DE FAMILIARES HASTA EL 2º GRADO: RÉGIMEN AUTÓNOMOS

B) SOCIEDADES LABORALES

RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SOCIOS TRABAJADORES SEAN O NO ADMINISTRADORES SALVO

CUANDO POR SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORES REALICEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y GERENCIA DE LA

SOCIEDAD:

RETRIBUIDOS POR EL DESEMPEÑO DE ESE CARGO. ASIMILADO

 

ADEMÁS DE MANTENER RELACIÓN LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN CON LA SOCIEDAD . ASIMILADO

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABABJADORES AUTÓNOMOS

CUANDO LA PARTICIPACIÓN JUNTO CON LA DE SU CÓNYUGE Y PARIENTES POR CONSANGUINIDAD, AFINIDAD O ADOPCIÓN HASTA 2º GRADO CON LOS QUE CONVIVAN ALCANCE ½ DEL CAPITAL SOCIAL. (1) RETA

C) SOCIEDADES PATRIMONIALES (MERA TENECIA DE BIENES)

  • NO ENCUADRADOS EN SEGURIDAD SOCIAL LOS SOCIOS, SEAN O NO ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES DEDICADAS A LA MERA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS SOCIOS.

D) SOCIEDAD COOPERATIVA

  • Si LOS SOCIOS SE DEDICAN A LA VENTA AMBULANTE PERCIBIENDO INGRESOS DIRECTAMENTE DEL COMPRADOR. RETA
  • EL RESTO DE LOS CASOS, ES OPCIONAL. TODOS LOS SOCIOS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O TODOS EN EL RETA, SEGÚN LO RECOGIDO EN LOS ESTATUTOS.

E) COMUNIDAD DE BIENES

 

INSCRIPCIÓN RETA

Socios que aporten su trabajo y asuman la codirección de la empresa y el riesgo y ventura de ella, con responsabilidad ilimitada de todos sus bienes y con la finalidad de obtención de unos beneficios

 

INSCRIPCIÓN RÉGIMEN GENERAL

No se acreditan las condiciones para la inscripción en el RETA

Existencia de una relación laboral en la prestación de servicios de los comuneros o socios a la comunidad o sociedad

La comunidad de bienes actúa en calidad de empresario

NO EXISTE NECESIDAD DE ALTA EN NINGÚN RÉGIMEN

La participación de los socios o comuneros se limite a la aportación de bienes, sin participar en la dirección de la empresa ni poner en común su actividad y limitando su responsabilidad a los bienes aportados.

Control efectivo de la sociedad

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (305 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre):

  • 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  • 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  • 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

(1) CON LA EXCEPCIÓN DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL CONTROL EFECTIVO DE LA SOCIEDAD REQUIERE EL CONCURSO DE PERSONAS AJENAS).

 

  • Artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio.

e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio.

g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.

h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.

i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.

j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.

k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.

l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.

m) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).

Artículo 306. Exclusiones.

1. Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo anterior cuando por razón de su actividad marítimo-pesquera deban quedar comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

2. No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.